1.
DEFINICIÒN:
Es
el titulo valor y representativo de créditos, que contiene la orden
incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable.
BONELLI
define a la letra de cambio como una
promesa de pago asumida por el deudor directo (aceptante) garantizado en forma
solidaria en forma solidaria por cualquiera otro interviniente legal, que
representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro.
2.
CARACTERÍSTICA
q Contiene
una obligación de pago en moneda y nunca en especie.
q La suma a
pagar tiene que ser numéricamente cierta y no determinada en su cuantía.
q El pago
habrá de hacerse el día del vencimiento en el lugar determinado.
q Se pagará
a la persona primeramente designada en el documento, o, a la orden de ésta, a
otra persona distinta que también designará el título.
q Contiene
una promesa del hecho de un tercero.
q El
mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a
condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de
varios obligados, son siempre solidaria.
3.
ELEMENTOS
q Librador, girador, emitente o suscriptor: Es la
persona natural o jurídica, que manda a pagar o hacer pagar una suma de dinero
determinada a favor de otra persona o a favor de sí misma.
q Librado, girado o aceptante: Es el
titular de la obligación, es la persona a cuyo cargo se gira la cambial, y
quien debe de efectuar el pago.
q Tomador o beneficiario: Es la
persona que recibe la letra y a cuya orden se manda a hacer el pago.
4.
LA
ACEPTACIÓN
MUÑOZ
define la aceptación como un acto de declaración de voluntad negocial,
accesoria y escrita en el propio documento que obliga al que lo realiza a pagar
la letra en los términos exigidos.
5.
LA
REACEPTACIÓN
Es el
acto a través del cual se renueva la obligación contenida en la cambial en los
términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar de pago.
Constará la reaceptación en el adverso del título o en hoja adherida a él y
determinad que los anteriores firmantes de la letra queden liberados, salvo que
vuelvan a intervenir.
6.
FORMALIDAD
DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es u título inminentemente
formal, para su validez se exige la observación de ciertos requisitos
esenciales:
q Denominación
de la letra de cambio.
q Indicación
de lugar y fecha de giro.
q Orden de
pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de
reajuste de capital legalmente admitidos.
q Nombre y
documento oficial de la identidad de la persona a cuyo cargo se gira la letra.
q Nombre de
la persona a quien o a la orden de quien se debe hacer el pago.
q Nombre,
firma y número del documento de identidad del girador, librador o emitente.
q Indicación
del vencimiento.
q Lugar de
pago.
7.
FORMAS DE
GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO
q A la orden del propio girador. El beneficiario
con el pago y titular del derecho es propio emitente del título valor. En esta
forma de giro se reúnen en una sola persona la calidad de girador y tomador del
título valor.
q A la orden de un tercero. En esta
situación existen tres personas que intervienen en la cambial: El girador que
emite la letra, el girado u obligado al pago de la misma y el tomador que es a
favor de quién se efectúa el pago, es decir, el titular del derecho.
q A cargo del propio girador. Si el
girador y el girado es la misma persona, no se requiere la aceptación, y la
letra podrá ser presentada a cobro en cualquier momento, a libre decisión del
tenedor, considerándose como fecha de vencimiento el día en que el tenedor la
presenta a cobro dentro de un año desde la fecha de giro.
8. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
8. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
El vencimiento es la fecha
señalada para efectuar el pago de la obligación contenida en la cambial.
Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso constituye al deudor en
la mora, marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias.
Formas de vencimiento:
q A fecha fija: No
admite dudas en la determinación de la fecha de vencimiento.
Si el día
de vencimiento para su aceptación o pago fuera inhábil, se entenderá que dicho
plazo vence el primer día hábil siguiente.
El plazo
para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado o en el que
según su texto resulta exigible.
q A la vista: Es
exigible la obligación contenido en la cambial
a su sola presentación.
El
tenedor está obligado a presentarla al girado para su pago dentro del plazo de
un año, salvo que el girador haya reducido o ampliado dicho término.
Si en la
letra no se ha indicado su fecha de vencimiento, se considera que es pagadera a
la vista. Se establece así una presunción respecto al vencimiento.
Si la
letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de la
aceptación.
q A cierto plazo desde la aceptación (A días
vista): Vence
transcurrido el término señalado en ella, el mismo
que se computará desde la fecha de su aceptación, o en su defecto, desde la
fecha de protesto.
q A cierto plazo desde la fecha de giro (A días
fecha): El
vencimiento para este caso se computará desde la
fecha de giro o emisión de la cambial.
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